Real Decreto 710-2009, modificación de las clases pasivas del Estado.
Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.
En el Boletín Oficial del Estado núm. 105 de 30 de abril de 2009, se publica el Real Decreto 710-2009, por el que se regula todo lo modificado relativo a pensiones por incapacidad o inutilidad.
La disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, regula la reducción porcentual de la cuantía de las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, causadas a partir de 1 de enero de 2009 al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que los beneficiarios de dichas pensiones acrediten menos de veinte años de servicios al Estado y que la incapacidad o inutilidad que motive la jubilación o el retiro no inhabilite a su titular para toda profesión u oficio.
No obstante, la referida disposición adicional regula la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que hubiera correspondido al interesado por aplicación de las normas generales de cálculo, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las normas de procedimiento que en la misma norma se establezcan.
A su vez, el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre, establece la incompatibilidad entre el percibo de las pensiones de jubilación o retiro con el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de sus titulares en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, como excepción a dicha incompatibilidad, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el citado precepto regula la posibilidad de compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, con el desempeño de aquella actividad, siempre que sea distinta de la que se venía realizando al servicio del Estado y siempre, también, que el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio.
Por otra parte, la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 regula la concesión de una indemnización en favor de quienes hubiesen sido objeto de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, o de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Además de fijar la cuantía de las indemnizaciones en función de los períodos de internamiento y de regular quienes serán beneficiarios en caso de fallecimiento del causante, entre otros aspectos, en la citada disposición adicional se atribuye el reconocimiento de esta indemnización a una Comisión interministerial, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda que, en lo no previsto en la disposición adicional decimoctava, requiere de un desarrollo reglamentario para determinar los miembros que la componen, así como las normas necesarias para su buen funcionamiento, tanto en lo que se refiere a los medios personales y materiales de apoyo para el trámite de las solicitudes como a la coordinación con el órgano competente para el abono de las indemnizaciones que se reconozcan.
Por el presente real decreto se lleva a efecto el desarrollo reglamentario de las citadas disposiciones, en aquellos aspectos que hagan posible su aplicación práctica, estableciendo las normas especiales de procedimiento que sirvan de cauce para acceder a los correspondientes beneficios.
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